Cobros
- Características generales
- Imposibilidad aplicación cálculo - relación cónsumo agua potable - evacuación de aguas servidas
- Servicio de alcantarillado a usuarios con fuente propia de abastecimiento de agua
- Cobros retroactivos
- Conexiones o empalmes irregulares o fraudulentos
- Reposición del medidor por destrucción del existente
- Recolección de aguas servidas
- Fiscalización de RILES
- Consumos sin medición
- Mantención, reposición y renovación de arranques de agua potable y uniones de alcantarillado
- Revisión de medidores
- Consumo de agua potable en período punta
- Prescripción de la acción de cobro o de la presunción de pago
- Prestaciones diversas
- Revisión de proyectos, inspecciones y recepción de obras
- Revisión de proyectos de construcción
- Cobros de AFR
- Cobros indebidos
- Consumo de arranque agua potable destinado a riego
- Cobro a clientes con medidores intervenidos
- Cobros por revisión de proyectos de obras sanitarias e inspección de su ejecución (prestaciones no monopólicas)
Características generales
De lo dispuesto en los arts. 36 y 37 del DFL. MOP. Nº 382/88, se desprende que el cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas a través de la boleta de consumo, otorga al prestador condiciones especiales de cobranza, como es el mérito ejecutivo que éstas poseen y la facultad de suspender el suministro a aquellos usuarios morosos.
Por lo anterior tales instrumentos han de reunir exigencias también especiales, como cobrarse solamente los servicios básicos, mensual o bimestralmente según registro del respectivo medidor, salvo las excepciones contenidas en las normas citadas y salvo también los conceptos que han sido objeto de un fallo judicial, que faculte al prestador para actuar en tal sentido.
Otras prestaciones, siempre que estén dentro del giro único de los prestadores del servicio, deberán ser autorizadas expresamente por escrito por el usuario.
Finalmente, según art. 15 Nº 4 del DS. MOP. Nº 316/84, los cobros han de ser oportunos y con las formalidades establecidas en la normativa vigente.
La falta de cualesquiera de las condiciones citadas, inhabilita al prestador para hacer uso de la boleta normal de cobro descritas (ORD. Nº 1642/95, ORD. Nº 1603/95, ORD. Nº 1335/95, ORD. Nº 139/93).
Imposibilidad aplicación cálculo - relación cónsumo agua potable - evacuación de aguas servidas
Ejemplo de lo anterior, son las embotelladoras que usan la mayor parte del agua potable que consumen, como insumo de sus productos.
La posibilidad de medición de las aguas servidas se encuentra establecida en el Reglamento DS. Nº 453/89, sólo para aquellos casos que cuentan con fuente propia de agua potable. Sin embargo, la concesionaria en virtud de los art. 2º del DFL Nº 70 y 56 del DFL. Nº 382/88, puede, en este caso, cobrar tarifas de alcantarillado de aguas servidas inferiores a las vigentes siempre que aplique el criterio de rebaja sin distinción ni discriminación alguna, para todos los usuarios que cumplan con determinadas pautas claramente especificadas. (ORD. Nº 572/94).
Servicio de alcantarillado a usuarios con fuente propia de abastecimiento de agua
El cobro del servicio, considerando que éste es la contrapartida de un servicio efectivamente otorgado, debe corresponder al volumen real medido de descarga al sistema. Dada la dificultad técnica para medir aguas residuales a nivel doméstico, se puede medir el volumen efectivamente extraído de la fuente propia, mediante un sistema de control aprobado por el prestador.
Con todo, estos mecanismos de control para medir el volumen efectivamente extraído son susceptibles de aplicarse exclusivamente si así lo requiere o acepta el usuario, en los términos señalados por las disposiciones pertinentes del DS. MINECOM Nº 453/89, arts. 14 y 54. Si el usuario se niega a la instalación de un sistema de medición de aguas extraídas de su propia fuente, el prestador solo puede recurrir a la justicia ordinaria, fundado en el derecho a cobrar adecuadamente el servicio de recolección de aguas servidas. (ORD. Nº 416/97, ORD. Nº 1746/96, ORD. Nº 1/96, ORD. Nº 660/92).
Cobros retroactivos
La SISS, no tiene facultades para pronunciarse sobre cobros retroactivos por alcantarillado. Dicha materia es competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Por lo tanto, estos cobros no pueden incluirse en la boleta respectiva, salvo acuerdo escrito, autorizado por el usuario, o resolución judicial que lo faculte a incluir dicho cobro en la boleta.
(ORD. Nº 1746/96, ORD. Nº 1642/95, ORD. Nº 1335/95).
Conexiones o empalmes irregulares o fraudulentos
Los cobros que proceden por aplicación del artículo 26 del DS Nº 316/84, sólo proceden en el caso que se haya comprobado la acción fraudulenta por el tribunal competente (ORD. Nº 1642/95).
Reposición del medidor por destrucción del existente
Si el prestador quisiera recuperar los costos de la reposición de los medidores a través del referido documento de cobro, debe contar previamente con un fallo judicial emitido por los tribunales competentes que confirmen la responsabilidad que le cabe al usuario en el deterioro sufrido por el medidor, o bien, un acuerdo extrajudicial entre las partes interesadas.(ORD. Nº 1642/95).
Recolección de aguas servidas
Los cobros tarifarios son la contrapartida de los servicios que efectivamente son otorgados, de tal forma, que si no hay descargas de aguas servidas no es operable el sistema de medición ni cobro alguno. (ORD. Nº 1/96, ORD. Nº 660/92).
Fiscalización de RILES
Según el art. 45 del DFL. MOP. Nº 382/88, los prestadores de servicios de recolección de aguas servidas, deben realizar fiscalización de RILES. La SISS, considera que la descrita, es una actividad inherente a la prestación del servicio de recolección de aguas servidas. Su ejecución no corresponde a una prestación asociada a la entrega de dicho servicio, sino que forma parte integrante de las obligaciones directas que contrae el respectivo concesionario de recolección y que debe ejecutar bajo su exclusiva responsabilidad, por el hecho de prestar el correspondiente servicio.
En relación a su financiamiento está incluido dentro de los respectivos costos de operación, mantenimiento y de administración general del servicio de alcantarillado, que son de cargo del prestador, y que por tal causa, no es legalmente posible que las respectivas empresas convengan con sus usuarios ningún tipo de pago ni de compensación adicional, salvo los que están expresamente autorizados en la propia ley, correspondientes a los daños y desperfectos que se causen en sus instalaciones por incumplimiento, precisamente de las obligaciones que, por disposición legal, les compete fiscalizar. (ORD. Nº 169/92).
Las actividades económicas cuyos residuos líquidos se descargan a las redes de alcantarillado en cumplimiento de la normativa, deberán ser fiscalizadas y notificadas por el respectivo prestador respecto a los plazos que la norma les otorga para la implementación del sistema de tratamiento de RILES. La empresa no podrá cobrar los costos involucrados en los muestreos y análisis necesarios para el control de los efluentes descargados por las actividades económicas al alcantarilllado, mientras no se incluyan en su decreto tarifario. Si se iniciaren descargas de RILES a las redes de alcantarillado por industrias que cuenten con una autorización de su sistema de tratamiento mediante un decreto supremo del MOP, las empresas sanitarias deberán solicitar al industrial los informes de autocontrol realizados a sus RILES. (ORD N°676/99)
Consumos sin medición
Según el art. 13 del DS. Nº 316/84, cuando no se pudiere establecer el verdadero consumo por mal funcionamiento, detención, destrucción, deterioro, retiro o sustracción del medidor por personas ajenas a la empresa, se formulará la cuenta por el promedio de metros cúbicos consumidos en los seis últimos meses de funcionamiento correcto de él.
En la imposibilidad de calcular dicho promedio se presumirá el consumo máximo de cada mes, conforme a una tabla contenida en esta norma establecida en base al diámetro del medidor, y en su defecto, del arranque...".
Según el art 53 del DS. 453/89, la facturación de los servicios directos, sin medidor, se realizará aplicando las tarifas establecidas en este reglamento, a los metros cúbicos estimados por concepto de consumo de agua potable y descarga de aguas servidas, los que se determinaron por resoluciones SISS Nº 358/90 y 534/90.
El mismo procedimiento se aplicará en la facturación del consumo de agua potable correspondientes a pilones municipales instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos sin erradicación definitiva considerando un consumo estimado por vivienda y un cargo fijo equivalente a un servicio de 15 mm de diámetro por vivienda.
(ORD. Nº 875/91).
Mantención, reposición y renovación de arranques de agua potable y uniones de alcantarillado
Atendida la normativa contenida en los arts. 36 letra e), 40 inc. 2º, 42, primera parte y 39 del DFL. MOP. Nº 382/88, el costo de la primera instalación del arranque y unión domiciliaria, incluyendo el medidor, incumbe al urbanizador o al propietario del inmueble, en su caso.
Por su parte el prestador debe ejecutar la reparación y reemplazo de tales instalaciones, por obsolescencia, sustracción u otras, para mantener la continuidad del servicio, salvo daños y desperfectos causados por el usuario.
En consecuencia, los costos en que el prestador incurre para mantener, reparar y reponer arranques y uniones domiciliarias están considerados en los distintos cargos tarifarios, no siendo procedente otros cobros a usuarios por este concepto, a menos que dicha reposición tenga su origen en un daño o desperfecto de responsabilidad de este último. (ORD. Nº 801/91, ORD. Nº 482/90).
Revisión de medidores
El cobro por revisión de medidores a ser posteriormente instalados por urbanizadores constituye una prestación que no representa una obligación para la empresa, que además no se encuentra asociada a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado, por lo tanto, si bien corresponde su cobro no constituye un deber de la empresa informar a la SISS su valor.
En cambio la revisión de medidores a solicitud de los usuarios, una vez que se está entregando el servicio sanitario, constituye una obligación de la empresa (art. 15º Nº 6, DS MOP Nº316/84). No obstante, su costo será de cargo del usuario si de la revisión se concluye que el medidor funciona correctamente, entendiéndose que así sucede cuando la cantidad no supere el 5% del consumo real. En tal caso su valor ha de ser informado a la SISS, por ser una prestación asociada.
Respecto de esta última situación, si bien lo óptimo sería que servicios externos e independientes, tanto de la empresa sanitaria como de los fabricantes de medidores, realizaran las pruebas, atendidos los problemas prácticos y de transparencia que rodean el proceso de calibración, la SISS no objeta que, mientras no exista una solución mejor, dicho proceso sea llevado a efecto por empresas proveedoras de medidores, bajo la forma de contratos con terceros.(ORD. Nº 1882/95).
La SISS dispuso que las empresas sanitarias deben abrir un registro especial de personas idóneas para realizar las labores de calibración de medidores en base a requisitos mínimos que dicho organismo fijará (Res. SISS 1499/98).
Consumo de agua potable en período punta
La aplicación de las tarifas definidas para el periodo punta deberá efectuarse sobre los metros cúbicos consumidos o facturados, lo que se determinará en función de la fecha de lectura a los medidores. Teniendo en consideración que, en todo caso, la aplicación de esta tarifa no puede exceder el número de meses según se ha determinado en los respectivos Decretos Tarifarios. (ORD. Nº 09/91).
Prescripción de la acción de cobro o de la presunción de pago
En materia sanitaria rige al respecto lo dispuesto por los arts. 2515 y 1570 del Código Civil. En efecto, los usuarios pueden oponer al prestador la excepción de prescripción de tres o cinco años, de la acción de cobro emanada de la boleta de consumo. Del mismo modo puede también operar la presunción de pago establecida el la segunda norma legal citada, en el sentido que la carta de pago de tres periodos determinado y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que se hayan debido efectuar entre el mismo deudor y acreedor.
(ORD. Nº 1335/95).
Prestaciones diversas
Sólo pueden realizarse cobros no estipulados en el respectivo decreto tarifario del prestador, cuando las prestaciones se puedan asimilar a lo establecido en el art. 21 inciso 2º, o el art. 24 del DFL. MOP Nº 70/88, que corresponden a aquellas que no representan obligaciones naturales de la empresa frente al solicitante, debido a que éste puede prescindir de ellas, o porque pueden ser realizadas también por personas o entidades distintas de la empresa. (ORD. Nº 1342/94, ORD. Nº 690/91, ORD. Nº 482/90).
Tratándose de funciones propias de la empresa, sus costos, tanto en personal como gastos generales están considerados en las tarifas. (ORD. Nº 1342/9, ORD. Nº 809/92, ORD. Nº 690/91).
Cuando terceros solicitan determinados servicios como certificados de deuda de determinadas propiedades o copias de certificados de factibilidad o dotación de servicios para ser utilizados en fines distintos para los que fueron definidos, sí pueden ser valorizados. Para ello, el prestador deberá informar previamente los precios a cobrar, a la SISS. (ORD. Nº 1342/94).
Revisión de proyectos, inspecciones y recepción de obras
Tales servicios constituyen funciones propias de la empresa y sus costos tanto en personal como gastos generales están considerados en los estudios tarifarios. Lo resuelto no invalida lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento de la Ley de Tarifas, que dispone que el prestador tiene derecho a exigir el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas relativas a la calidad de los materiales y a la correcta ejecución de las obras, mediante certificaciones otorgadas por consultores especialistas y que esto es de cargo del interesado, en tanto tal servicio no se transforme en monopólico por no tener tarifas fijas.
Para tales efectos se dispone que el prestador deberá contar con un registro especial que incluya el personal idóneo para tales fines, incluso el propio prestador puede otorgar las certificaciones y verificaciones descritas, en el contexto de los servicios no obligatorios que puede efectuar. Esto, en el entendido que el usuario sea informado de las alternativas con que cuenta. [ORD. Nº 809/92, ORD. Nº 482/90].
Revisión de proyectos de construcción
1. Por Resolución Nº 694 de 02.07.03, la Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia dispuso que la revisión por la empresa concesionaria de servicios sanitarios Aguas Andinas S.A. de proyectos de construcción que signifiquen, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, modificación de los servicios de dicha concesionaria, es un servicios que se presta bajo condiciones monopólicas, por tanto debe quedar sujeto a fijación de precios por la autoridad regulatoria del sector.
2. Por Resolución Nº 730 de 12.04.04, ante petición de la SISS, la Comisión Resolutiva ha resuelto que la Resolución Nº 694 citada, es extensiva a todas las empresas sanitarias. [ORD. Nº 829 de 30.04.04]
Cobros de AFR
De la normativa sanitaria vigente la SISS opina que a contar de la fecha de vigencia del DFL. MOP Nº 382/88 y del DFL. MOP. Nº 70/88, la facultad para formular el cobro de aportes financieros en un determinado territorio operacional ha quedado radicada exclusivamente en la respectiva concesionaria del servicio público sanitario.
(ORD. Nº 1316/94).
Cobros indebidos
Rige lo dispuesto por el art. 16 Nº 10º del DS. MOP. Nº 316/84. Junto con reafirmar dicha vigencia, el oficio ORD. Nº 1018/92, apunta a la facultad de la que ha sido investida la SISS, para multar a aquellos prestadores que incurren en infracciones que importen cobros indebidos. En el mismo sentido se pronunció el legislador en el art. 11 de la ley 18.902. Con todo, se hace presente que la SISS, no podrá aplicar multas a un infractor, transcurridos que sean 4 años desde la fecha de la comisión de la infracción. (ORD. Nº 894/93).
Habrá cobros indebidos si se determina que aquellos cobros son imputables a hecho o errores administrativos de la empresa concesionaria.
Si tal error fue cometido por el antecesor legal del prestador y desconocidos de éste, puede eximirle o atenuar la responsabilidad del sucesor legal y con ello liberarse éste último de la sanción administrativa-legal. Pero ello mantiene inalterable el principio de que no puede enriquecerse indebidamente por un error del servicio que hereda. De existir entonces los errores reseñados, esto ha de subsanarse, repitiendo lo pagado por error en exceso, sin perjuicio las acciones judiciales o administrativas prescritas por la normativa sanitaria vigente. (ORD. Nº 670/94, ORD. Nº 118/94, ORD. Nº 894/93).
En relación a la devolución de los cobros indebidos, la SISS, no aprueba la devolución masiva de solo dos meses de la parte correspondiente a los excesos pagados. La normativa a considerar en estos caso se contiene en los oficios ords. Nº 1018/92 894/93, en los que la SISS interpretó el art. 16 Nº 10 del DS. MOP 316/84, en los que se especifica los antecedentes que las empresas deben tener a la vista, para determinar el periodo que precisa considerar para efectuar el cálculo de los pagos percibidos en forma indebida, que debe devolver a sus usuarios.
Determinadas que sean las sumas adeudadas, la empresa debe informar lo sucedido a los usuarios afectados, señalando que su detección se deriva de un requerimiento de la SISS; luego ha de tomarse las medidas correctivas pertinentes y efectuar las devoluciones que correspondan.(ORD. Nº 207/96).
Consumo de arranque agua potable destinado a riego
En este caso, la prestadora del servicio de agua potable deberá formular el cobro directamente a la comunidad de copropietarios, independientemente de los consumos de las viviendas registrados por los remarcadores, considerando aquel arranque para riego como uno común. (ORD. Nº 183/94).
Cobro a clientes con medidores intervenidos
De conformidad al art. 113 del DS 1199/04, las empresas no podrán incluir cargos correspondientes a prestaciones proporcionadas con anterioridad superior a dos meses, contados desde la fecha de su emisión, salvo que no pueda leerse el consumo efectivo por responsabilidad del usuario o que se trate de saldos insolutos.
Preocupa a la SISS la determinación de imputación al usuario que hace el prestador, habida consideración de su posición dominante en la relación de servicio, por ello se instruye que, para los efectos de achacar la responsabilidad que contempla la norma en análisis, el prestador deberá hacerse de todos los medios de prueba legal que den cabal comprensión de la situación y particularmente, el tiempo que se pretende considerar, siendo especialmente relevante que se informe a este organismo cuando dicho cómputo comprenda un período que excede de un año.
En cuanto a los medios probatorios, esta SISS no puede negar la admisibilidad de la transacción judicial, sin embargo, esta deberá dar cuenta precisa de los hechos y que las personas que lo suscriben concurren en conocimiento de la normativa y de las instancias de reclamo ante la SISS.
Las pruebas que den cuenta de la responsabilidad del usuario deben quedar registradas para el conocimiento y examen de esta SISS e informarse cuando sean requeridas por la autoridad o en la situación que expone esta instrucción. (ORD. Nº1235/08).
Cobros por revisión de proyectos de obras sanitarias e inspección de su ejecución (prestaciones no monopólicas)
La fijación de tarifas se extiende a todas las prestaciones asociadas a los servicios públicos sanitarios que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 A y 21° del DFL. MOP. N° 70/88 (Ley de Tarifas), se declare que sólo pueden ser realizadas por el concesionario de dichos servicios; la Comisión Resolutiva, antecesora del actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante sus Resoluciones Nos. 694/03 y 730/04, determinó que el servicio prestado por las empresas concesionarias de servicios sanitarios, consistente en la revisión de proyectos de construcción que signifiquen, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, modificación de los servicios de las respectivas empresas concesionarias, es un servicio que ellas prestan bajo condiciones monopólicas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 A, del DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, debe quedar sujeto a fijación de precios, por la autoridad regulatoria del sector; esta entidad determina las tarifas por concepto de revisión de proyectos de construcción cuando trabajos o instalaciones de terceros, hagan necesario trasladar o modificar infraestructura sanitaria existente. Estos cargos pueden hallarse dentro de los respectivos decretos tarifarios vigentes, en el capítulo relativo a prestaciones asociadas sujetas a fijación tarifaria, los cuales se encuentran publicados en la página web dela SISS. Los prestadores sólo pueden realizar cobros que no están sujetos a tarifas por prestaciones que se enmarquen dentro de lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo y 24 de la Ley de Tarifas.
Respecto de las certificaciones, revisiones de proyecto, inspecciones y otras actividades similares, para efectos de determinar si procede aplicar algún cobro, debe definirse si la acción a ejecutar por la empresa corresponde a aquellas que son inherentes a los procesos de solicitud de factibilidad de servicio o de incorporación a éste o bien no son obligaciones naturales del prestador sea porque el solicitante puede prescindir de ellas o porque pueden ser realizadas también por personas o entidades distintas. En este contexto, cabe señalar que la dación de certificados de factibilidad de agua potable y alcantarillado, la revisión de proyectos, la inspección y la recepción de obras para la aprobación y posterior incorporación al servicio, en el contexto del procedimiento establecido por el RIDAA vigente y particularmente sus artículos 8 y 8 bis constituyen funciones propias de la empresa cuyos costos -tanto en personal como en gastos generales- están considerados en las tarifas (ORDS. SISS Nos 482/90 607/92 y 1.342/94). Por el contrario, si la revisión de proyecto de instalaciones sanitarias o la inspección de su ejecución se realiza con un objetivo distinto a la aprobación para su posterior incorporación a la empresa, desvinculándose de las actividades dispuestas en la normativa sobre factibilidad y conexión de servicios, entonces el prestador podrá realizar este cobro. Con relación a este último punto, cabe hacer presente el artículo 45° del DS 453/89. En consecuencia, las labores de recepción de redes públicas que naturalmente corresponden al prestador, no obsta a la exigencia de certificaciones sobre la calidad de los materiales y correcta ejecución de las obras cuando ellas son realizadas por el interesado o urbanizador. Asimismo, esta Superintendencia ha señalado que estas verificaciones o certificaciones pueden ser realizadas por el concesionario como prestación asociada no monopólica, por lo mismo no está sujeta a fijación de tarifas, pero el prestador está obligado a informar al interesado que puede contratarla con terceros y fijar un registro especial para estos fines (ORD. Nº2890/11).