Cloración

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Balnearios

Solicita información sobre la situación de los balnearios que en ciertos periodos del año experimentan un alta demanda de agua potable, bajando ésta ostensiblemente en otros. Esto genera diferencias de circulación del agua potable, consumo de cloro residual disponible y eventual ausencia del mismo en otros periodos, lo que se busca solucionar. (ORD. Nº 536/97).

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Control de comparadores

Cada empresa debe disponer de un comparador de cloro residual de medidas discretas, en la visita inspectiva descrita en el número anterior, se debe chequear el comparador disponible con el de medidas discretas, preparar un informe con los resultados obtenidos, especificando, marca modelo, fecha de adquisición del equipo y valor obtenido en la medición del agua clorada de la planta con comparadores habituales y el con medidas discretas; y enviar un informa a la SISS, antes del 30.06.97. (ORD. Nº 293/97).

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Supervisión

Los prestadores tienen la obligación de efectuar supervisión periódica a los sistemas de cloración, desde el nivel central de la empresa. Esta implica supervisión efectiva de procesos de desinfección y su relación con el control de calidad de aguas se debe encomendar a un profesional de nivel superior, que disponga de visión de conjunto de los procesos productivos y de los intereses del prestador. Esta supervisión ha de incluir inspecciones periódicas, mínimo cada seis meses a cada planta de cloración, cuyo informe deberá disponerse a nivel central de la empresa, pudiéndose solicitar en cualquier oportunidad por la SISS. Detalles de la inspección. (ORD. Nº 293 Nº 2, ORD. Nº 276/94, anexo; ORD. Nº 413/94, anexo; ORD. Nº 293/97).


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Tiempo mínimo de contacto cloro-agua en servicios públicos de agua potable

Este fue fijado por RES. EX. Nº 666/95. Se distinguió entre aguas de fuente superficial, drenes y norias, con un ph del agua cruda menor a 8, igual o mayor a 8; aguas de fuente subterránea tipo sondaje con ph del agua cruda menor a 8; y aguas de fuente subterránea tipo sondaje, con ph del agua cruda igual o mayor que 8. (RES. EX. Nº 666/95).

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